RÉGIMEN SANCIONATORIO ADUANERO.
El
régimen sancionatorio salvaguarda el derecho de defensa, con amplios términos
para controvertir y presentar pruebas. Se establece que los errores de forma en
la declaración de aduanas, que no impliquen disminución de los derechos e
impuestos, ni violación de restricciones a las mercancías, no causarán ninguna
sanción.
Es la
consecuencia o efecto de una conducta que constituye a la infracción de una
norma jurídica, en este caso en lo establecido en el estatuto aduanero
Colombiano.
Artículo 550. Infracciones que
dan lugar a la Sanción de Cancelación de la
Autorización
o Habilitación.
Artículo 551. Infracciones de
los operadores de comercio exterior que dan lugar a la Sanción de Multa.
Un
régimen sancionatorio aduanero busca salvaguardar los intereses nacionales. El
país necesita cambiar su regulación aduanera para ponerla a tono con la
dinámica del comercio internacional. Ello requiere simplificar y facilitar
procedimientos en el marco de la normativa andina y demás disposiciones
internacionales, en el tratamiento de los diferentes regímenes aduaneros. Esa
es la directriz que traza la Decisión 618 cuando dispone incorporar
progresivamente las recomendaciones del llamado Convenio de Kyoto. En esencia
eso es el Proyecto de Regulación Aduanera cuya divulgación, discusión y
participación contó con la opinión de todos los usuarios del comercio, los
gremios, los entes oficiales; en fin, todos los concernidos, logrando
finalmente enriquecer el proyecto. Un régimen sancionatorio con efecto
disuasivo Otro de los aspectos que urge tecnificar en aduanas es el
sancionatorio, por cuanto el hoy vigente contradice sus fines de servir de
instrumento, junto a la simplificación y facilitación, para alcanzar los
objetivos de la aduana. El Decreto 2685 de 1999 contempla cerca de 300 faltas
donde se sanciona más las formalidades que el fondo de las conductas; incurre
en una tipificación anti técnica de las infracciones, dejando por fuera muchas
obligaciones que de incumplirse no causan ninguna consecuencia para el infractor.
Es así como el actual régimen sancionatorio ha perdido su natural efecto
disuasivo. Lo anterior ha derivado en casos realmente aberrantes: personas a
las que se les ha multado por hechos graves, además de habérseles decomisado
mercancías en varias oportunidades y, no obstante, la DIAN no les puede
cancelar la autorización, y debe tolerar que sigan actuando en el escenario del
comercio internacional. Un operador de comercio exterior hoy puede ser
condenado por delitos de tráfico de armas, lavado de activos, contrabando, y no
existe una herramienta jurídica para que la autoridad aduanera lo cancele como
operador de comercio exterior, y así evitar que el comercio internacional sea
utilizado como instrumento al servicio del delito. Podrían citarse otros ejemplos
que muestran a una Aduana, y por ende al Estado y a la sociedad, indefensos
ante el fraude. Casos como estos no deberían seguir ocurriendo; por ello, el
proyecto introduce cambios que garantizan el cumplimiento del efecto disuasivo
que se pretende. Dirección General Carrera 8ª Nº 6C -38 piso 6º PBX 607 99 99
Proporcionalidad en la aplicación de sanciones El Proyecto de Regulación
Aduanera contempla la drástica sanción de cancelación para el operador de
comercio exterior que participe en operaciones vinculadas a actos delictivos;
como tal, evitará que se sigan simulando operaciones de exportación para luego
defraudar al estado con devoluciones de IVA; impedirá realizar operaciones de
comercio en favor de personas inexistentes; u ocultar la identidad de quien
hace cuantiosas importaciones a nombre de una persona que, por su ingenuidad o
ignorancia, no advierte las consecuencias de prestar su firma, asumiendo
responsabilidades que no le corresponden. Incluso, la persistencia en cometer
infracciones consideradas graves en más de cinco ocasiones, dará lugar a la
cancelación de la autorización. No se puede desconocer que en un gran volumen
de operaciones se puedan cometer errores, que de ser menores, tendrán una
sanción leve e incluso podrían no dar lugar a ella. Lo que la autoridad
aduanera no puede seguir permitiendo es la proclividad a la comisión de
infracciones graves. El Proyecto de Regulación Aduanera prevé un régimen
sancionatorio coherente, garantista; que salvaguarda el derecho de defensa, con
amplios términos para controvertir y presentar pruebas. Se establece que los
errores de forma en la declaración de aduanas, que no impliquen disminución de
los derechos e impuestos, ni violación de restricciones a las mercancías, no
causarán ninguna sanción. Se mantiene la figura del silencio administrativo
positivo, que resuelve en favor del procesado, la investigación que la DIAN no
resuelve dentro del término que tiene para ello. Se suprimen las aprehensiones
de mercancías por errores de descripción, lo que dará lugar a la corrección de
la declaración de importación, más no al decomiso de las mercancías, como hoy
sucede con el actual Estatuto Aduanero. El término de caducidad se fija en 4
años para que dentro de dicho plazo se inicie y concluya un proceso de Fiscalización;
a diferencia de lo que hoy ocurre, que rige un término de 3 años para iniciar
el proceso, pero el plazo para su conclusión es indefinido, hecho que puede
producirse más allá del cuarto año.
En
conclusión, los usuarios del comercio internacional y los colombianos en
general, pueden estar seguros que el nuevo régimen busca sancionar las
infracciones aduaneras por su real trascendencia: levemente las menores; con
mayor severidad las graves; y, drásticamente las gravísimas. Las aduanas son un
eslabón importante en la cadena del tráfico internacional de las mercancías. En
sus manos está no sólo el velar por el cumplimiento de las formalidades propias
del ingreso y salida de mercancías del territorio nacional y de la debida
recaudación de los derechos de aduana. También está la protección de altos
intereses de la sociedad, como la vida y la salud de personas, de los animales
y de las plantas; la propiedad intelectual; el mercado sano; el patrimonio
cultural; la seguridad nacional, amenazados por el contrabando y, en general,
por el fraude aduanero, que es la expresión que involucra toda forma de
violación a las regulaciones del comercio internacional. De allí la gran
responsabilidad que asiste a quienes de una u otra manera participan en la
discusión y formulación de la normatividad que regulará el comercio
internacional de mercancías.
Infracciones Especiales
Infracciones de los declarantes, importadores o exportadores.
Infracciones
en materia de resoluciones anticipadas.
Infracciones
aduaneras de los transportadores, Agentes Marítimos y
Agentes Aeroportuario.
Agentes Aeroportuario.
Infracciones
aduaneras de los Agentes de Carga Internacional.
Infracciones
aduaneras de los Operadores de Transporte Multimodal.
Infracciones
de los Titulares de zonas primarias de los Aeropuertos,
Puertos o Muelles y Cruces de Frontera; Zonas de reconocimiento y Zonas de
Extensión Logística
Puertos o Muelles y Cruces de Frontera; Zonas de reconocimiento y Zonas de
Extensión Logística
Finalidad Del Régimen Sancionatorio
Las
aduanas son un eslabón importante en la cadena del tráfico internacional de las
mercancías. En sus manos está no sólo el velar por el cumplimiento de las
formalidades propias del ingreso y salida de mercancías del territorio nacional
y de la debida recaudación de los derechos de aduana.
¿Es
factible jurídicamente aplicar a los agentes marítimos el régimen sancionatorio
establecido en el Decreto 2685 de 1999 para los transportadores?
A los agentes marítimos pueden aplicarse las sanciones establecidas en el numeral 3° del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, por incumplimiento de las obligaciones en la modalidad de cabotaje especial.
A los agentes marítimos pueden aplicarse las sanciones establecidas en el numeral 3° del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, por incumplimiento de las obligaciones en la modalidad de cabotaje especial.
El
título XV del Decreto 2685 de 1999 consagra el régimen sancionatorio para las
infracciones en que puedan incurrir los sujetos responsables de las
obligaciones aduaneras. Es así como el inciso 2° el artículo 476 ibídem,
dispone que “Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa
aduanera, o de lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la
formulación de una liquidación oficial, deberá estar previsto en la forma en
que se establece en el presente título. No procede la aplicación de sanciones
por interpretación extensiva de la norma”.
Conforme
al anterior postulado, en el artículo 497 del decreto citado, modificado por el
artículo 44 del Decreto 1232 de 2001, se establecen las infracciones y las
sanciones aplicables para los transportadores, sujetos diferentes del agente
marítimo, quien de acuerdo con el artículo 1489 del Código de Comercio, “es la
persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados
con la nave” y que de acuerdo con el numeral 6° del artículo 1491 del mismo
estatuto, no puede ser empresario de transporte.
Por su
parte de acuerdo con la legislación aduanera, el agente marítimo deberá
responder ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las
obligaciones aduaneras que se deriven de su autorización para realizar
operaciones en la modalidad de cabotaje especial. En este evento el agente
marítimo responderá en los términos del artículo 375-1 del Decreto 2685 de
1999, adicionado por el Decreto 494 de 2004, el cual en su parágrafo dispone
que: “A los transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se les
aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3° del artículo 497 del
presente decreto”.
Así las
cosas, por expresa disposición legal a los agentes marítimos pueden aplicarse
las sanciones establecidas en el numeral 3° del artículo 497 del Decreto 2685
de 1999, por el incumplimiento de las obligaciones en la modalidad de cabotaje
especial.
Ya este
despacho en oficio 00015 de 2007, el cual remito para su inmediata referencia
se pronunció manifestando que “… las obligaciones consagradas en el citado
decreto para los transportadores en los regímenes de importación, exportación y
tránsito, deben ser cumplidas de manera directa por estos, razón por la cual,
el cumplimiento de dichas obligaciones por parte de personas distintas al
transportador no se encuentra contemplado como viable por la normatividad
aduanera”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario