FARÁNDULAS

lunes, 30 de noviembre de 2015

RÉGIMEN SANCIONATORIO ADUANERO.

RÉGIMEN SANCIONATORIO ADUANERO.

El régimen sancionatorio salvaguarda el derecho de defensa, con amplios términos para controvertir y presentar pruebas. Se establece que los errores de forma en la declaración de aduanas, que no impliquen disminución de los derechos e impuestos, ni violación de restricciones a las mercancías, no causarán ninguna sanción.
Es la consecuencia o efecto de una conducta que constituye a la infracción de una norma jurídica, en este caso en lo establecido en el estatuto aduanero Colombiano.
Artículo 550. Infracciones que dan lugar a la Sanción de Cancelación de la
Autorización o Habilitación.
Artículo 551. Infracciones de los operadores de comercio exterior que dan lugar a la Sanción de Multa.
Un régimen sancionatorio aduanero busca salvaguardar los intereses nacionales. El país necesita cambiar su regulación aduanera para ponerla a tono con la dinámica del comercio internacional. Ello requiere simplificar y facilitar procedimientos en el marco de la normativa andina y demás disposiciones internacionales, en el tratamiento de los diferentes regímenes aduaneros. Esa es la directriz que traza la Decisión 618 cuando dispone incorporar progresivamente las recomendaciones del llamado Convenio de Kyoto. En esencia eso es el Proyecto de Regulación Aduanera cuya divulgación, discusión y participación contó con la opinión de todos los usuarios del comercio, los gremios, los entes oficiales; en fin, todos los concernidos, logrando finalmente enriquecer el proyecto. Un régimen sancionatorio con efecto disuasivo Otro de los aspectos que urge tecnificar en aduanas es el sancionatorio, por cuanto el hoy vigente contradice sus fines de servir de instrumento, junto a la simplificación y facilitación, para alcanzar los objetivos de la aduana. El Decreto 2685 de 1999 contempla cerca de 300 faltas donde se sanciona más las formalidades que el fondo de las conductas; incurre en una tipificación anti técnica de las infracciones, dejando por fuera muchas obligaciones que de incumplirse no causan ninguna consecuencia para el infractor. Es así como el actual régimen sancionatorio ha perdido su natural efecto disuasivo. Lo anterior ha derivado en casos realmente aberrantes: personas a las que se les ha multado por hechos graves, además de habérseles decomisado mercancías en varias oportunidades y, no obstante, la DIAN no les puede cancelar la autorización, y debe tolerar que sigan actuando en el escenario del comercio internacional. Un operador de comercio exterior hoy puede ser condenado por delitos de tráfico de armas, lavado de activos, contrabando, y no existe una herramienta jurídica para que la autoridad aduanera lo cancele como operador de comercio exterior, y así evitar que el comercio internacional sea utilizado como instrumento al servicio del delito. Podrían citarse otros ejemplos que muestran a una Aduana, y por ende al Estado y a la sociedad, indefensos ante el fraude. Casos como estos no deberían seguir ocurriendo; por ello, el proyecto introduce cambios que garantizan el cumplimiento del efecto disuasivo que se pretende. Dirección General Carrera 8ª Nº 6C -38 piso 6º PBX 607 99 99 Proporcionalidad en la aplicación de sanciones El Proyecto de Regulación Aduanera contempla la drástica sanción de cancelación para el operador de comercio exterior que participe en operaciones vinculadas a actos delictivos; como tal, evitará que se sigan simulando operaciones de exportación para luego defraudar al estado con devoluciones de IVA; impedirá realizar operaciones de comercio en favor de personas inexistentes; u ocultar la identidad de quien hace cuantiosas importaciones a nombre de una persona que, por su ingenuidad o ignorancia, no advierte las consecuencias de prestar su firma, asumiendo responsabilidades que no le corresponden. Incluso, la persistencia en cometer infracciones consideradas graves en más de cinco ocasiones, dará lugar a la cancelación de la autorización. No se puede desconocer que en un gran volumen de operaciones se puedan cometer errores, que de ser menores, tendrán una sanción leve e incluso podrían no dar lugar a ella. Lo que la autoridad aduanera no puede seguir permitiendo es la proclividad a la comisión de infracciones graves. El Proyecto de Regulación Aduanera prevé un régimen sancionatorio coherente, garantista; que salvaguarda el derecho de defensa, con amplios términos para controvertir y presentar pruebas. Se establece que los errores de forma en la declaración de aduanas, que no impliquen disminución de los derechos e impuestos, ni violación de restricciones a las mercancías, no causarán ninguna sanción. Se mantiene la figura del silencio administrativo positivo, que resuelve en favor del procesado, la investigación que la DIAN no resuelve dentro del término que tiene para ello. Se suprimen las aprehensiones de mercancías por errores de descripción, lo que dará lugar a la corrección de la declaración de importación, más no al decomiso de las mercancías, como hoy sucede con el actual Estatuto Aduanero. El término de caducidad se fija en 4 años para que dentro de dicho plazo se inicie y concluya un proceso de Fiscalización; a diferencia de lo que hoy ocurre, que rige un término de 3 años para iniciar el proceso, pero el plazo para su conclusión es indefinido, hecho que puede producirse más allá del cuarto año.

En conclusión, los usuarios del comercio internacional y los colombianos en general, pueden estar seguros que el nuevo régimen busca sancionar las infracciones aduaneras por su real trascendencia: levemente las menores; con mayor severidad las graves; y, drásticamente las gravísimas. Las aduanas son un eslabón importante en la cadena del tráfico internacional de las mercancías. En sus manos está no sólo el velar por el cumplimiento de las formalidades propias del ingreso y salida de mercancías del territorio nacional y de la debida recaudación de los derechos de aduana. También está la protección de altos intereses de la sociedad, como la vida y la salud de personas, de los animales y de las plantas; la propiedad intelectual; el mercado sano; el patrimonio cultural; la seguridad nacional, amenazados por el contrabando y, en general, por el fraude aduanero, que es la expresión que involucra toda forma de violación a las regulaciones del comercio internacional. De allí la gran responsabilidad que asiste a quienes de una u otra manera participan en la discusión y formulación de la normatividad que regulará el comercio internacional de mercancías.


Infracciones Especiales 

Infracciones de los declarantes, importadores o exportadores.
Infracciones en materia de resoluciones anticipadas.
Infracciones aduaneras de los transportadores, Agentes Marítimos y
Agentes Aeroportuario.
Infracciones aduaneras de los Agentes de Carga Internacional.
Infracciones aduaneras de los Operadores de Transporte Multimodal. 
Infracciones de los Titulares de zonas primarias de los Aeropuertos,
Puertos o Muelles y Cruces de Frontera; Zonas de reconocimiento y Zonas de
Extensión Logística

Finalidad Del Régimen Sancionatorio
Las aduanas son un eslabón importante en la cadena del tráfico internacional de las mercancías. En sus manos está no sólo el velar por el cumplimiento de las formalidades propias del ingreso y salida de mercancías del territorio nacional y de la debida recaudación de los derechos de aduana.

¿Es factible jurídicamente aplicar a los agentes marítimos el régimen sancionatorio establecido en el Decreto 2685 de 1999 para los transportadores?


A los agentes marítimos pueden aplicarse las sanciones establecidas en el numeral 3° del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, por incumplimiento de las obligaciones en la modalidad de cabotaje especial.
El título XV del Decreto 2685 de 1999 consagra el régimen sancionatorio para las infracciones en que puedan incurrir los sujetos responsables de las obligaciones aduaneras. Es así como el inciso 2° el artículo 476 ibídem, dispone que “Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o de lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una liquidación oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma”.
 Conforme al anterior postulado, en el artículo 497 del decreto citado, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001, se establecen las infracciones y las sanciones aplicables para los transportadores, sujetos diferentes del agente marítimo, quien de acuerdo con el artículo 1489 del Código de Comercio, “es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave” y que de acuerdo con el numeral 6° del artículo 1491 del mismo estatuto, no puede ser empresario de transporte.

Por su parte de acuerdo con la legislación aduanera, el agente marítimo deberá responder ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las obligaciones aduaneras que se deriven de su autorización para realizar operaciones en la modalidad de cabotaje especial. En este evento el agente marítimo responderá en los términos del artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el Decreto 494 de 2004, el cual en su parágrafo dispone que: “A los transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se les aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3° del artículo 497 del presente decreto”.

Así las cosas, por expresa disposición legal a los agentes marítimos pueden aplicarse las sanciones establecidas en el numeral 3° del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, por el incumplimiento de las obligaciones en la modalidad de cabotaje especial.


Ya este despacho en oficio 00015 de 2007, el cual remito para su inmediata referencia se pronunció manifestando que “… las obligaciones consagradas en el citado decreto para los transportadores en los regímenes de importación, exportación y tránsito, deben ser cumplidas de manera directa por estos, razón por la cual, el cumplimiento de dichas obligaciones por parte de personas distintas al transportador no se encuentra contemplado como viable por la normatividad aduanera”.

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